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Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Disposición adicional decimotercera. Normas sobre la contabilidad de las empresas ferroviarias.

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Disposición adicional decimotercera. Reglamento Normas sobre la contabilidad de Circulación Ferroviaria. las empresas ferroviarias.
1. El Reglamento Sin perjuicio de Circulación Ferroviaria establecerá las reglas obligaciones derivadas de la normativa vigente de formular y procedimientos operativos necesarios para publicar las cuentas anuales, las empresas ferroviarias llevarán y publicarán por separado las cuentas de pérdidas y ganancias y los balances, por una parte, en lo que respecta a la circulación prestación de los trenes, servicios de transporte de mercancías por ferrocarril y, por otra, en lo que respecta a las actividades relativas a la Red Ferroviaria prestación de Interés General, se realice servicios de forma segura y eficiente.
2. Corresponderá al Consejo
transporte de Ministros mediante real decreto, viajeros. Los fondos públicos que se abonen en concepto de actividades relativas a propuesta del Ministro la prestación de Fomento, aprobar servicios de transporte en régimen de servicio público deberán figurar por separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Circulación Ferroviaria.
3. En tanto
(CE) n.º 1370/2007, en las cuentas correspondientes y no se apruebe el Reglamento de Circulación Ferroviaria, regirán transferirán a las disposiciones actualmente aplicables en esta materia. actividades relativas a la prestación de otros servicios de transporte o cualquier otro servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
26 de enero de 2014 BOE-A-2014-747 Leer

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