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Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

Disposición adicional duodécima. Asistencia integral a afectados por accidentes ferroviarios.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 2013 y la del 2 de marzo de 2014. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional duodécima (sic). duodécima. Asistencia integral a afectados por accidentes ferroviarios.
Las víctimas de los accidentes que se produzcan en el ámbito del transporte ferroviario de competencia estatal y sus familiares, familiares tendrán derecho a una asistencia integral que garantice una adecuada atención y apoyo. El apoyo, en los términos que determine el Gobierno desarrollará reglamentariamente reglamentariamente.
En dicho desarrollo reglamentario se concretarán
las medidas relativas obligaciones mínimas de las empresas y entidades contempladas en la Ley del Sector Ferroviario en la asistencia a víctimas y a sus familiares, incluidas aquéllas que tengan contenido económico.
En todo caso, las compañías ferroviarias que operen en el ámbito del transporte de competencia estatal, así como los administradores de infraestructura de
la Red Ferroviaria de Interés General, deberán disponer de un plan de asistencia a las víctimas y a sus familiares en caso de accidente ferroviario en las condiciones que determine el citado desarrollo reglamentario. Este plan de asistencia será aprobado por accidentes los centros directivos correspondientes del Ministerio de transporte ferroviario. Fomento en sus respectivos ámbitos de competencia, previo informe preceptivo del Ministerio del Interior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de marzo de 2014 En vigor BOE-A-2014-2219 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2013 BOE-A-2013-8556 Leer

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