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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 24. Declaración de montes protectores.

Artículo 24. Declaración de montes protectores.

1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.

2. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.

3. Las comunidades autónomas crearán registros de montes protectores de carácter administrativo en que constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soportan los montes incluidos en ellos.

4. Se crea el Registro Nacional de Montes Protectores. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus registros conforme al apartado anterior a fin de elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional.

El Registro tendrá carácter informativo y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente previa consulta a las comunidades autónomas.

Se modifica por el art. único.32 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. BOE-A-2015-8146.

Se reordena y se modifica por el art. único.14 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. BOE-A-2006-7678.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer

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