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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 24. Declaración de montes protectores.

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Artículo 24. Declaración de montes protectores.
1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad pública o privada que se hallen comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos o infraestructuras.
b) Que se encuentren en las áreas de actuación prioritaria para los trabajos de conservación de suelos frente a procesos de erosión y
cumplan alguna de corrección hidrológico-forestal y, en especial, las dunas continentales.
c) Que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos
condiciones que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.
d) Que se encuentren en los perímetros de protección de las captaciones superficiales y subterráneas de agua.
e) Que se encuentren formando parte de aquellos tramos fluviales de interés ambiental incluidos en
para los planes hidrológicos de cuencas.
f) Aquellos otros que se determinen por la legislación autonómica.
g) Que estén situados en áreas forestales declaradas de protección dentro de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales o de un Plan de Ordenación de Recursos Forestales de conformidad con lo dispuesto en
montes públicos establece el artículo 31 de esta ley. 13.
2. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. radique. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión hubieran desaparecido.
3. Las comunidades autónomas crearán registros de montes protectores de carácter administrativo en que constarán las cargas, gravámenes y demás derechos reales que soportan los montes incluidos en ellos.
4. Se crea el Registro Nacional de Montes Protectores. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus registros conforme al apartado anterior a fin de elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional.
El Registro tendrá carácter informativo y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente previa consulta a las comunidades autónomas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer

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