Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 24 bis. Gestión de montes protectores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de abril de 2006 y la del 21 de octubre de 2015.
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Artículo 24 bis. Declaración de otras figuras de especial protección Gestión de montes. montes protectores.
1. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección La gestión de los montes de titularidad pública o privada que presenten, entre otras, algunas de las siguientes características: protectores corresponde a
a) Que contribuyanla conservación sus propietarios, sin perjuicio de lo dispuesto en la diversidad biológica, legislación específica. El gestor deberá presentar a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética. Administración forestal de la
b) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreasRed Natura 2000, reservas comunidad autónoma el correspondiente proyecto de la biosfera u otras figuras legales ordenación de protección, montes o se encuentren plan dasocrático, en sus zonas caso de influencia, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje. no disponer de
c) Que estén incluidos dentrolas zonas un instrumento de alto riesgo planificación de incendio conforme a lo establecido ordenación de recursos naturales o forestal vigente en el artículo 48. la
d) Porespecial significación de sus valores forestales. zona.
e) Aquellos otros 2. Las limitaciones que se determinen por establezcan en la legislación autonómica. gestión de los montes
2. La declaración de otras figuras de especial protecciónse hará protectores por la Administración forestal razón de la comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias funciones ecológicas, de protección o sociales que determinaron su inclusión hubieran desaparecido. cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2006 | BOE-A-2006-7678 | Leer |


