Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.
Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:
a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes.
b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.
Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.
2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.
Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre. BOE-A-2024-23271
Se modifica por el art. único.70 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. BOE-A-2015-8146.
Se modifica por el art. único.34 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. BOE-A-2006-7678.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-23271 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-8146 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2006 | BOE-A-2006-7678 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | Texto original | Leer |


