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Legislación › Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán desempeñar, entre otras, las siguientes funciones de extensión, policía y guardería forestal:

a) De policía, custodia y vigilancia para el cumplimiento de la normativa aplicable en materia forestal, especialmente las de prevención, detección e investigación de las causas de incendios forestales, emitiendo los informes técnicos pertinentes.

b) De asesoramiento facultativo en tareas de extensión y gestión forestal y de conservación de la naturaleza.

Los funcionarios que desempeñen estas funciones contarán con la formación específica que les capacite para su correcto desarrollo.

2. Para fomentar las labores citadas en el párrafo b) del apartado 1, la Administración forestal podrá establecer acuerdos con los agentes sociales representativos.

Se derogan los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre. BOE-A-2024-23271

Se modifica por el art. único.70 de la Ley 21/2015, de 20 de julio. BOE-A-2015-8146.

Se modifica por el art. único.34 de la Ley 10/2006, de 28 de abril. BOE-A-2006-7678.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 2024 En vigor BOE-A-2024-23271 Leer Qué cambió
21 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8146 Leer Qué cambió
30 de abril de 2006 BOE-A-2006-7678 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 Texto original Leer

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