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Legislación › Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.

Artículo 22. Exigibilidad de las tarifas.

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Artículo 22. Tasa Exigibilidad de las embarcaciones deportivas y de recreo. tarifas.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo de las aguas de la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias fijas que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en los mismos, y por sus tripulantes y pasajeros la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias fijas.
La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso
Las tarifas serán de aplicación la tasa del buque, exigibles desde que se solicite la tasa prestación del pasaje y la tasa de la mercancía. servicio.
2. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
En dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes, quedando obligado a cumplir
El plazo máximo para hacer efectivas las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones
deudas originadas por parte del sustituto, en especial, en caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto.
3. Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o
aplicación de recreo entre en las aguas de la zona tarifas será de servicio del puerto, o cuando se produzca 20 días naturales desde la puesta a disposición del atraque.
4. Los elementos cuantitativos de esta tasa son: el modo e intensidad
fecha de utilización comunicación de las instalaciones portuarias y el período de estancia.
5. La cuota de esta tasa es la siguiente:
i)
facturas correspondientes. En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas:
a) Por
el acceso y estancia supuesto de las embarcaciones en que el puesto de atraque o de fondeo en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por último día natural o fracción:
Atracadas de costado: 0,36 €.
Atracadas de punta y abarloadas: 0,12 €.
En puesto de fondeo con amarre a muerto: 0,07 €.
En puesto de fondeo con medios propios: 0,05 €.
En zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial, la cuota de la tasa será de 65 por ciento
del plazo de las señaladas pago fuera festivo, dicho plazo vencerá en el cuadro anterior.
b) Por disponibilidad de servicios, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Toma de agua: 0,024 €.
Toma de energía eléctrica: 0,036 €.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con independencia de la liquidación de esta tasa.
inmediato hábil posterior.
c) Por estancia transitoria en seco en zonas no dedicadas a invernada, reparación, mantenimiento ni a estancias prolongadas en 3. Una vez transcurrido el puerto, por unidad plazo de superficie ocupada y por día natural o fracción:
Hasta el día 7.°: 0,12 €.
Desde el día 8.° al 14.°: 0,24 €.
Desde el día 15.°: 0,72 €.
Para las embarcaciones que tengan su base
pago establecido en el puerto la cuota de presente artículo sin que la tasa será deuda haya sido satisfecha, el 80 por ciento Director de la señalada en los párrafos a) Autoridad Portuaria certificará dicha circunstancia y b).
ii) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas
lo notificará al obligado al pago. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero vigente incrementado en concesión o autorización:
Por
cuatro puntos, durante el acceso y estancia de las embarcaciones a puestos de atraque o de fondeo período en la zona I o interior de las aguas portuarias, por unidad de superficie ocupada y por día natural o fracción:
1.° A las embarcaciones transeúntes o de paso: 0,06 €.
2.° A las embarcaciones
que tienen su base se haya incurrido en el puerto: 0,05 €. mora.
Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o autorización, El certificado así emitido tendrá la cuota consideración de la tasa será el doble título ejecutivo a los efectos de la prevista en este apartado.
La superficie ocupada se determinará
acción ejecutiva, conforme a lo dispuesto en metros cuadrados, y será el resultado del producto de la eslora máxima artículo 517 de la embarcación por la manga máxima.
Cuando la embarcación ocupe o utilice únicamente la zona II o exterior
Ley 1/2000, de las aguas portuarias, la cuota 2 de la tasa será el 30 por ciento enero, de la prevista en los apartados I.a) y II anteriores para la zona I, según corresponda. Enjuiciamiento Civil.
6. El pago La falta de la tasa será exigible por adelantado, pago de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que corresponda por
intereses devengados durante el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
b) Para las embarcaciones con base
en el puerto la cuantía que corresponda por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año. En el caso de que el sujeto pasivo domicilie el pago en entidad de crédito, se concederá una bonificación del 10 por ciento haya incurrido en mora, habilitará igualmente a la cuota de la tasa en las sucesivas liquidaciones que se efectúen.
7. A efectos de lo establecido en
Autoridad Portuaria para el apartado anterior, se entenderá que: Son embarcaciones ejercicio de base aquéllas que tienen autorizada la estancia acción ejecutiva en el puerto por período igual o superior a seis meses.
Son embarcaciones transeúntes o de paso aquéllas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
El importe de
la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
8. Los titulares de concesiones o autorizaciones para la gestión de dársenas e instalaciones náutico-deportivas deberán suministrar a las Autoridades Portuarias la información que le sea requerida
forma y los datos precisos para la liquidación de esta tasa.
9. La tasa podrá exigirse
en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización, salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización, teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que corresponda a la ocupación estimada. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación del 20 por ciento plazo previsto en el importe de la cuota tributaria. presente disposición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
30 de abril de 2008 BOE-A-2007-18875 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 Texto original Leer

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