Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.
Artículo 63. Instalaciones de acuicultura continental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 2003 y la del 17 de febrero de 2024.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 63. Instalaciones de acuicultura continental.
1. La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de acuicultura, precisando informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, ambiente y sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica. hidráulica y la compatibilidad del proyecto con la planificación urbanística y de ordenación del territorio.
2. El plan técnico deberá establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción y características de funcionamiento de la instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de Andalucía.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | Texto original | Leer |


