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Legislación › Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres.

Artículo 63. Instalaciones de acuicultura continental.

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Artículo 63. Instalaciones de acuicultura continental.
1. La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de acuicultura, precisando informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente, ambiente y sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica. hidráulica y la compatibilidad del proyecto con la planificación urbanística y de ordenación del territorio.
2. El plan técnico deberá establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción y características de funcionamiento de la instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artificiales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de Andalucía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2003 Texto original Leer

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