Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 10. Creación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de enero de 2012 y la del 17 de febrero de 2024.
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Artículo 10. Creación.
1. La creación de colegios profesionales se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el proyecto de ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de una determinada profesión.
3. Sólo se podrán crear nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial. oficial, así como de aquellas profesiones cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de una determinada habilitación otorgada por la Administración pública competente.
4. Los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 15 de enero de 2012 | BOE-A-2011-20374 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


