Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
Artículo 12. Denominación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2003 y la del 18 de diciembre de 2021.
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Artículo 12. Denominación.
1. La denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.
2. El cambio de denominación de un colegio, que requerirá para su aprobación por decreto del Consejo orden de Gobierno la persona titular de la Junta consejería con competencias en materia de Andalucía, régimen jurídico de los colegios profesionales, se realizará a solicitud de la corporación interesada de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, requiriendo a la que se acompañará informe de los colegios afectados y, en su caso, del consejo andaluz de colegios respectivo, si estuviera creado. En el procedimiento que se tramite para su aprobación se solicitará informe de los colegios afectados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de diciembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-90434 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 2003 | Texto original | Leer |


