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Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.

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Artículo 3. Ejercicio de las profesiones colegiadas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas en Andalucía se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la legislación sobre Defensa de la Competencia y sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional se regirán por la legislación general y por la específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión, todo ello conforme dispone la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
3. De Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido por en el apartado 4 del artículo 3.2 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno sólo Colegios Profesionales.
4. En todo caso,
de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer acuerdo con lo dispuesto en todo el territorio apartado 5 del Estado, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago artículo 2 de contraprestaciones económicas distintas la Ley 2/1974, de aquellas 13 de febrero, los requisitos que exijan habitualmente obliguen a sus colegiados por la prestación ejercer de los servicios forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos establezcan por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio ley.
Los estatutos
de que los estatutos generales o, colegios, o los códigos deontológicos que en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de caso aprueben los colegios, podrán contemplar previsiones expresas dirigidas a exigir a las personas profesionales colegiadas que ejerzan su conducta en un territorio diferente al de colegiación materia de comunicar a los colegios distintos comunicaciones comerciales sea ajustada a los lo dispuesto en la ley, con la finalidad de su inscripción salvaguardar la actuación independencia e integridad de la profesión, así como, en su ámbito territorial. caso, el secreto profesional.
4. Los colegios profesionales verificarán 5. De acuerdo con lo dispuesto en el cumplimiento apartado 6 del deber artículo 2 de colegiación la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, específicamente, en su caso, demandarán la Ley 2/2007, de las Administraciones Públicas competentes las medidas pertinentes para ello. 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2012 En vigor BOE-A-2011-20374 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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