Legislación › Real Decreto 177/2003, de 14 de febrero, por el que se regulan las organizaciones de operadores del sector oleícola.
Artículo 7. Aprobación de los programas de actividades y solicitud de financiación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 2003 y la del 30 de marzo de 2003.
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Artículo 7. Aprobación de los programas de actividades y solicitud de financiación.
1. Cuando el ámbito de aplicación de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola, a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002, abarquen una sola Comunidad Autónoma, ésta será competente para la aprobación del programa con carácter provisional, a expensas de que exista financiación comunitaria suficiente. Cuando el ámbito de aplicación del programa de actividades supere el de una Comunidad Autónoma, será competente para su aprobación provisional la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
2. Las organizaciones de operadores que deseen obtener financiación para sus programas de actividades, incluida la financiación nacional en su caso, antes del 31 de marzo mayo de 2003 presentarán una solicitud de financiación para un solo programa de actividades ante la autoridad competente para su aprobación provisional, y en ella harán constar los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) número 1334/2002.
3. La Comunidad Autónoma correspondiente remitirá, remitirá con la antelación suficiente y a más tardar antes del 1 de mayo julio de 2003, las solicitudes y copia de la documentación aportada correspondiente a los programas aprobados provisionalmente por ella a la Dirección General de Agricultura para que ésta los eleve, junto a los aprobados provisionalmente por la propia Dirección General, a la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas de actividades de las organizaciones de operadores del sector oleícola.
En el supuesto de que los programas aprobados provisionalmente por las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación no superen la financiación prevista en el artículo 6.1.c) del presente Real Decreto, y respeten los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas los elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva.
En el caso de que los programas aprobados provisionalmente superen la financiación a la que se refiere el párrafo anterior, o no alcancen los porcentajes mínimos previstos en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento (CE) número 1334/2002, la Comisión para el análisis y seguimiento de los programas realizará los reajustes necesarios y elevará las correspondientes propuestas a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación definitiva. En la elaboración de dichas propuestas serán prioritarios los programas que se ajusten a los criterios del artículo 6.1.c) del Reglamento (CE) número 1334/2002.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-15987 | Leer | Qué cambió |
| 30 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-6378 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


