LexTotal

Legislación › Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 29. Infracciones muy graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 2003 y la del 30 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (82 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) La apertura reincidencia en las infracciones graves.
b) La creación
de un Centro centros de Servicios Sociales, servicios sociales sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación acuerdo con lo dispuesto en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada.
b) La reincidencia en las infracciones graves.
presente Ley.
c) Las recogidas en el artículo anterior, si de ellas se deriva daño un grave irreparable riesgo o daño para el la seguridad o la salud del usuario de los Centros centros de Servicios Sociales servicios sociales y Servicios servicios de Acción Social. acción social.
d) El incumplimiento de las medidas cautelares y provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en los artículos 23 y 36 de la presente Ley.
e) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación de esta Ley.
f) Continuar
lo establecido en el ejercicio de la actividad pese a haber sido acordada presente ley y disposiciones que la suspensión de actividad en los supuestos contemplados en esta Ley. desarrollen.
g) f) La imposición a los usuarios de los Centros centros de Servicios Sociales servicios sociales y de Servicios servicios de Acción Social acción social de dificultades injustificadas para el disfrute de sus derechos, así como no respetar la confidencialidad de sus datos de acuerdo con lo previsto en la Ley y demás normativa de aplicación.
g) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo la acción del personal inspector en el desempeño de su cargo, así como no prestarle la colaboración y auxilio requeridos en el ejercicio de sus funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
23 de marzo de 2003 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →