Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.
Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, son titulares de las siguientes competencias:
a) Policía de vivienda.
b) Promover la construcción de viviendas protegidas.
c) Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular.
d) Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda.
2. Asimismo, previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares podrán asumir la ejecución del plan de vivienda en su isla respectiva, así como cuantos otros asuntos acuerden con el Instituto Canario de la Vivienda, directamente o, en su caso, a través del Consorcio Insular de Vivienda al que se refiere el artículo 3 e) de esta ley.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 4/2024, de 26 de julio. BOE-A-2025-4912
Se modifica por la disposición final 2 del Decreto-ley 2/2024, de 11 de marzo. BOE-A-2024-14313
Se modifica el apartado 1 por el art. 29.1 del Decreto-ley 1/2024, de 19 de febrero. BOE-A-2024-14312
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de julio de 2024 En vigor | BOE-A-2025-4912 | Leer | Qué cambió |
| 12 de marzo de 2024 | BOE-A-2024-14313 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 2024 | BOE-A-2024-14312 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


