LexTotal

Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2003 y la del 20 de febrero de 2024. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5. Competencias de los cabildos insulares.
1. Los cabildos insulares, en los términos de la legislación autonómica, son titulares de las siguientes competencias:
a) Policía de vivienda.
b) Promover la construcción de viviendas protegidas.
c)
Conservación y administración del parque público de viviendas de ámbito insular.
c) d) Coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de vivienda.
2. Las competencias enunciadas en las letras a) y b) del apartado anterior serán ejercidas por el Instituto Canario de la Vivienda cuando así se convenga entre el propio Instituto y el cabildo correspondiente.
3. Asimismo, previo convenio con el Instituto Canario de la Vivienda, los cabildos insulares podrán asumir la ejecución del Plan de Vivienda en su isla respectiva, así como cuantos otros asuntos acuerden con el Instituto Canario de la Vivienda, directamente o, en su caso, a través del Consorcio Insular de Vivienda al que se refiere el artículo 3 e) de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2024 En vigor BOE-A-2025-4912 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2024 BOE-A-2024-14313 Leer Qué cambió
20 de febrero de 2024 BOE-A-2024-14312 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2003 Texto original Leer

← Artículo 4 Índice Artículo 6 →