Legislación › Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.
Artículo 16. Exención de especies.
Artículo 16. Exención de especies.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines silvícolas.
Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. BOE-A-2011-14986.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de septiembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-14986 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


