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Legislación › Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 16. Exención de especies.

Artículo 16. Exención de especies.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, podrá solicitar de la Comisión Europea, con arreglo al correspondiente procedimiento comunitario, la exención, total o parcial, del cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes para su utilización con fines silvícolas.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. BOE-A-2011-14986.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-14986 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2003 Texto original Leer

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