Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 292. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 1 de enero de 2008.
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Artículo 292. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de presente tasa las actividades realizadas por la Administración el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, destacados por dicho Instituto, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma cría y pelo, caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.
b) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.
d) El control y y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales. aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.
f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente. vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-4062 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


