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Legislación › Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.

Artículo 26. Agencias de viajes.

Artículo 26. Agencias de viajes.

1. Se considera agencia de viajes a la persona, física o jurídica, cuya actividad turística principal esté constituida por la mediación en la prestación de servicios turísticos o a la organización de éstos, de viajes combinados o la facilitación de servicios vinculados, pudiendo utilizar medios propios en su prestación.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, modalidades y condiciones exigidos a las agencias de viajes.

Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 19/2020, de 16 de diciembre. BOE-A-2021-528

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. BOE-A-2010-8422

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-528 Leer Qué cambió
15 de abril de 2010 BOE-A-2010-8422 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2003 Texto original Leer

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