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Legislación › Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

Artículo 32. Liquidación.

Artículo 32. Liquidación.

1. La disolución de la asociación determinará la apertura del procedimiento de liquidación, en el cual la asociación conservará su personalidad jurídica. Este procedimiento lo llevará a cabo el órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en socios liquidadores, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra cosa.

2. Los bienes resultantes de la liquidación de la asociación se destinarán a los fines establecidos en los estatutos.

3. Si los estatutos no disponen de otro modo, tales bienes deben ser destinados a otras entidades análogas, sin ánimo de lucro, cuyos fines sean similares a los de la asociación en liquidación.

4. Si los estatutos así lo prevén, los socios que se separen voluntariamente de la asociación podrán ser reintegrados de las participaciones patrimoniales extraordinarias que hayan efectuado a la misma siempre que no se perjudiquen los derechos de terceros.

5. Finalizada la liquidación se comunicará al Registro de Asociaciones.

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