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Legislación › Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

Disposición adicional segunda. Asociaciones de utilidad pública.

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Disposición adicional segunda. Asociaciones de utilidad pública.
1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública por la Administración del Estado en el ejercicio de sus competencias serán reconocidas a su propia iniciativa de interés público de Canarias, insular o municipal, según su ámbito territorial, si hubiese intervenido la Administración administración autonómica favorablemente en el procedimiento de declaración y cumpliesen con estuviesen al corriente de sus obligaciones relativas a la declaración de utilidad pública, conforme al informe emitido por el centro directivo competente para la gestión del Registro de Asociaciones de Canarias.
En el expediente de declaración de interés público de Canarias deberá justificarse el beneficio que para la sociedad canaria reporta la actividad de la asociación solicitante. Dicha justificación se llevará a cabo en
los requisitos términos reglamentariamente establecidos mediante la aportación de los informes que sean procedentes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 38 de acuerdo con el ámbito territorial correspondiente. esta ley.
2. Para emitir su informe en estos procedimientos la Administración autonómica recabará, dentro del plazo previsto para el trámite en la regulación del procedimiento, el informe del Consejo Canario o del consejo insular o ayuntamiento correspondiente, según el ámbito territorial de la asociación de que se trate.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de abril de 2003 Texto original Leer

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