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Legislación › Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 98. Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 2003 y la del 20 de enero de 2010. Tachado: lo que se quitó (323 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 98. Cuantía Régimen de incompatibilidades del subsidio. subsidio por incapacidad temporal.
1. La cuantía del El subsidio por incapacidad temporal con cargo a la Mutualidad General será fija único e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:
a) El 80
incompatible con cualquier otro que se pudiera generar por ciento de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia. Las retribuciones básicas comprenden el sueldo, trienios y grado, en su caso, incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria.
b) El 75 por ciento
misma relación de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes servicios con cargo a cualquier régimen público de licencia. Seguridad Social.
2. Se considerarán devengadas en el primer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción.
3. Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior
aplicarán a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la primera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones.
4. La cuantía íntegra del subsidio, calculada
efectos de acuerdo con los apartados anteriores, considerada en cómputo mensual, no podrá dar lugar a que, sumada a incompatibilidades las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo prescripciones efectuadas respecto a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el primer mes de la situación de incapacidad temporal, se obtenga un resultado que exceda de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al primer mes de licencia.
5. Sin perjuicio de su abono, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:
a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas
temporal en el artículo 23.3.d) 5.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma 35/1995, de la Función Pública.
b) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971,
11 de 18 diciembre, de febrero, Ayudas y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.
c) Las indemnizaciones por razón del servicio
Asistencia a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 las Víctimas de mayo.
6. En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será
Delitos Violentos y Contra la parte proporcional equivalente a los días de su concesión. Libertad Sexual.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-837 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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