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Legislación › Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 183. Reposición de la realidad física alterada.

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Artículo 183. Reposición de la realidad física alterada.
1. Procederá adoptar la medida de reposición de la realidad física alterada cuando:
a) las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística,
b) se inste la legalización y ésta haya sido denegada,
c) se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de las actuaciones de instrucción realizadas en el procedimiento resulte la improcedencia legal de dicha legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables.
2. Las propuestas de resolución que se formulen en los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada deberán incluir, cuando proceda, las disposiciones sobre plazos y otras materias que se estimen precisas para la reposición, a costa del interesado, de las cosas al estado inmediatamente anterior a la apreciación de las circunstancias a que se refieren los artículos 181.1 y 182.1 de esta Ley, incluida la demolición o en su caso reconstrucción.
3. En el caso de parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, el restablecimiento del orden jurídico perturbado se llevará a cabo mediante la reagrupación de las parcelas a través de una reparcelación forzosa de las que han sido objeto de dichos actos de previa parcelación, en la forma que se determine reglamentariamente.
4. Si el o los responsables de la alteración de la realidad repusieran ésta por sí mismos a su estado anterior en los términos dispuestos por la correspondiente resolución, tendrán derecho a la reducción en un cincuenta por ciento de la multa que deba imponerse o se haya impuesto en el procedimiento sancionador o a la devolución del importe correspondiente de la que ya hubieran satisfecho, así como, en su caso, a la minoración o extinción de las sanciones accesorias a que se refiere el artículo 209.
5. El Ayuntamiento o la Consejería con competencias en materia de urbanismo, en su caso, sin perjuicio de la correspondiente medida de suspensión acordada, dispondrá la inmediata demolición de las actuaciones de urbanización o edificación que sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística, previa audiencia del interesado, en el plazo máximo de un mes.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 5, en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, por Sentencia del TC 154/2015, de 9 de julio. BOE-A-2015-9196.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2019 En vigor BOE-A-2019-90536 Leer Qué cambió
6 de agosto de 2016 BOE-A-2016-8402 Leer Qué cambió
14 de agosto de 2015 BOE-A-2015-9196 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2005 BOE-A-2005-20662 Leer Qué cambió
20 de enero de 2003 Texto original Leer

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