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Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 33. Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios.

Artículo 33. Condiciones mínimas de seguridad de los laboratorios.

El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, dictará las normas relativas a las condiciones mínimas de seguridad para la sanidad animal que deben reunir los laboratorios, públicos o privados, que manejen material de riesgo y, especialmente, en lo que se refiere a:

a) La infraestructura y los medios materiales y personales adecuados, así como la regulación del funcionamiento para minimizar los riesgos.

b) Las normas de seguridad, acordes con el tipo de material con el que trabajen.

c) Los medios y las normas para la eliminación higiénica de los residuos de especial tratamiento que se produzcan.

d) Las normas en la experimentación con animales.

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