Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 63. Contrastación previa.
Artículo 63. Contrastación previa.
En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se determine.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. BOE-A-2006-13554
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-13554 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


