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Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 63. Contrastación previa.

Artículo 63. Contrastación previa.

En el caso de los productos biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se determine.

Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 29/2006, de 26 de julio. BOE-A-2006-13554

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-13554 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2003 Texto original Leer

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