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Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 63. Contrastación previa.

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Artículo 63. Contrastación previa.
Los lotes En el caso de los productos biológicos de las enfermedades de declaración obligatoria deberán ser contrastados, previamente a su distribución, dispensación o suministro, biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el laboratorio nacional o, en su caso, europeo Ministerio de referencia Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de la enfermedad productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se trate. determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de julio de 2006 En vigor BOE-A-2006-13554 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2003 Texto original Leer

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