Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 63. Contrastación previa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2003 y la del 28 de julio de 2006.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
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Artículo 63. Contrastación previa.
Los lotes En el caso de los productos biológicos de las enfermedades de declaración obligatoria deberán ser contrastados, previamente a su distribución, dispensación o suministro, biológicos, cuando sea necesario por interés de la sanidad animal, el laboratorio nacional o, en su caso, europeo Ministerio de referencia Agricultura, Pesca y Alimentación podrá someter a control oficial los lotes de la enfermedad productos antes de su comercialización, en los términos que reglamentariamente se trate. determine.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de julio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-13554 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


