Legislación › Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios.
Artículo 35. Infracciones por alteración, adulteración o fraude.
Artículo 35. Infracciones por alteración, adulteración o fraude.
Se consideran infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo:
a) La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes a los que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, estructura, peso o volumen con fines fraudulentos, para corregir defectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa o reglamentariamente autorizados o para encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.
b) La elaboración, distribución, suministro o venta de toda clase de bienes cuando su composición, características, prestaciones, calidad o precio no se ajusten a las disposiciones vigentes, a la oferta realizada, al contrato celebrado o difieran de las declaradas y anotadas en el registro, certificado o resolución administrativa correspondiente.
c) El incumplimiento de las normas relativas al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida de cualquier clase de bienes o servicios destinados al público o su presentación mediante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precintos o cualquier otra información o publicidad que induzca a engaño o confusión o enmascare la verdadera naturaleza del producto o servicio.
d) El incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, de conformidad con la normativa vigente o las condiciones o categoría en que se ofrezcan.
e) El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor, si fueran más favorables, en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo de uso duradero, la insuficiencia de la asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuesto contraviniendo lo dispuesto en la normativa aplicable o las condiciones ofrecidas al consumidor en el momento de adquisición de tales bienes, si fueran más favorables.
f) En general, cualquier situación que conduzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del producto o servicio.
Se modifica el apartado b) por el art. 3.1 de la Ley autonómica 11/2006, de 27 de diciembre. BOE-A-2007-5591.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5591 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


