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Legislación › Ley 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 39. Calificación de las infracciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2003 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (348 palabras). Subrayado: lo que se añadió (214 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor se califican en leves, graves y muy graves. graves; la calificación se efectuará atendiendo a:
2. Son infracciones leves a) El daño efectivo o riesgo para la salud o seguridad de las tipificadas en los artículos 34 personas.
b) La lesión
a 38, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecien variaciones de precios
intereses económicos de escasa entidad en relación con los presupuestados, anunciados, aprobados o comunicados por los organismos competentes. consumidores y usuarios.
b) Cuando se trate c) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de simples irregularidades la comisión de la infracción, teniendo en cuenta la observancia desproporción de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para dicho beneficio en relación con el consumidor valor del bien, servicio o usuario. suministro.
c) En todos los demás casos en que no proceda su calificación como graves d) La existencia de dolo o muy graves. negligencia grave.
3. Las infracciones a que se refiere el apartado anterior serán consideradas graves e) La generalización de la infracción, en función cuanto al número de las siguientes circunstancias: destinatarios afectados por ésta.
a) f) La concurrencia con infracciones sanitarias graves o que éstas hayan servido para facilitarlas o encubrirlas. afectación de la infracción a un colectivo especialmente protegido.
b) g) La situación de predominio en el mercado.
h)
Su producción en el origen o distribución, de forma consciente o deliberada o por falta de los controles y precauciones exigibles en de la actividad, servicio o instalación de que se trate.
c) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
d) La cuantía del beneficio obtenido
2. Se calificarán como consecuencia directa o indirecta de la infracción.
e) La gravedad de la alteración social
leves las infracciones en las que produzca la actuación infractora.
f) La negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios
no concurran ninguno de inspección.
g) La reincidencia
los criterios referidos, o en infracciones leves las que los mismos no sean de la misma naturaleza, suficiente entidad para calificarlas como graves o existencia de una infracción grave muy graves.
3. Se calificarán como graves las infracciones
en concurrencia con una infracción leve, asimismo las que concurran, al menos, uno de la misma naturaleza, los criterios expuestos en un período de un año. Dicho plazo comenzará a computarse desde el momento en que se agote la vía administrativa relativa al procedimiento sancionador respectivo. apartado primero.
4. Serán consideradas Se calificarán como muy graves las tipificadas en los artículos 34 a 38, infracciones en función de las siguientes circunstancias:
a) Las
que sean, en todo o en parte, concurrentes con infracciones sanitarias muy graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
b) Las que supongan la extensión de la alteración, adulteración o fraude a realizar por terceros a quienes
se facilita la sustancia, medios o procedimientos para realizarlos, enmascararlos den dos o encubrirlos.
c) La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años, que no sean a su vez consecuencia
más de reincidencia los criterios expuestos en infracciones leves. el apartado primero.
d) La creación 5. Con independencia de una situación lo expuesto, serán calificadas como graves la reiteración de desabastecimiento las conductas previstas en un sector o zona las letras a) y b) del mercado determinada por una infracción.
e) La aplicación
artículo 38, con excepción de precios o márgenes comerciales en cuantía notablemente superior a los límites autorizados.
f) La concurrencia
las consistentes en la mayoría el suministro de los bienes información inexacta o servicios ofrecidos por una empresa de precios documentación falsa, conductas que excedan tales límites aunque individualmente considerados serán calificadas como graves, aun no resulten excesivos.
g) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de inspección.
existiendo reiteración. Serán consideradas como muy graves las conductas previstas en las letras c) y d) del artículo 38.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5591 Leer Qué cambió
13 de enero de 2003 Texto original Leer

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