Legislación › Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears.
Disposición adicional octava.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2006 y la del 1 de enero de 2009.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Disposición adicional octava.
1. Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
2. La regulación de estos precios se hará efectuará mediante orden de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio del consejero de Salud y Consumo, que la fijación fijará su régimen jurídico.
3. El establecimiento y revisión la modificación de sus cuantías pueda aprobarse los precios públicos se efectuarán por resolución de dicha consejería, a propuesta del órgano competente director general del Servicio de Salud de las Illes Balears Balears, o del órgano de la entidad correspondiente. dirección que se determine según lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, previa autorización del consejero de Salud y Consumo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-1315 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1526 | Leer |
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