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Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 14. Existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 1 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (277 palabras). Subrayado: lo que se añadió (855 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14. Existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos.
1. Tendrán la consideración de existencias estratégicas de hidrocarburos líquidos la parte de las existencias mínimas de seguridad que sean constituidas, mantenidas y gestionadas por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Al menos 45 días del total de la obligación de las existencias mínimas de seguridad del conjunto de sujetos obligados, excluyendo los gases licuados del petróleo, tendrán este carácter.
2. Se constituirán reservas existencias estratégicas que computarán a favor de cada uno de los sujetos obligados por al menos 40 42 días del total de las su obligación de existencias mínimas de seguridad, seguridad de cada grupo de productos petrolíferos, excluyendo los gases licuados del petróleo, vendidos o consumidos en el territorio nacional. El Ministro de cada sujeto obligado. Dicha cantidad Industria, Energía y Turismo podrá ser incrementada para cumplir el límite establecido en modificar el número de días al que hace referencia este apartado y el anterior en función de la medida en que las reservas constituidas evolución del mercado y de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado 3 no fuesen suficientes. la disponibilidad de infraestructuras de almacenamiento por parte de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
3. La Corporación evitará disponer de existencias o capacidad en exceso, una vez constituidos los días mínimos obligatorios y atendidas las peticiones relativas a los apartados 4 y 5 del presente artículo.
4.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 podrán solicitar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos Petrolíferos, la ampliación de sus las existencias estratégicas por constituidas a su favor, hasta alcanzar una cantidad máxima equivalente a 35 días adicionales de la totalidad de sus obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad.
4. En el caso de que la Corporación dispusiese de capacidad suficiente, se asignará a los solicitantes volúmenes adicionales de existencias, aplicando en su caso los criterios de preferencia establecidos en el apartado 6 del presente artículo.
5.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere el artículo 7 que opten por la alternativa establecida en el apartado anterior anterior, deberán realizar la solicitud, con carácter vinculante, por un período mínimo de tres años, correspondiente solicitud a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos. Corporación, en los plazos y forma que ésta determine, indicando tanto la cobertura adicional sobre el mínimo establecido, cuando proceda, como el plazo correspondiente, que desean que les mantenga la Corporación. Las solicitudes deberán renovarse anualmente. habrán de comunicarse antes del 30 de junio del año precedente al año sobre el que se solicita la cobertura adicional.
La Corporación resolverá sobre las peticiones recibidas en el plazo máximo de Reservas Estratégicas 5 meses, de Productos Petrolíferos determinará acuerdo con los plazos principios de transparencia, objetividad y condiciones para no discriminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6, determinando la recepción cobertura de las solicitudes. días adicionales que corresponda a cada solicitante así como los periodos de tal cobertura. La Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta de la Corporación, aprobará los modelos de contrato correspondientes.
6. En los casos en que la capacidad solicitada por el total de sujetos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 4 supere la capacidad de almacenamiento y de existencias disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, Corporación, el reparto de capacidad se asignará aplicando de acuerdo con la siguiente prelación:
a) Solicitudes realizadas por todos los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a los que se refiere
el artículo 7 hasta un máximo de 2 días sobre el mínimo establecido en el apartado 2 de este artículo.
b) Solicitudes realizadas por los sujetos obligados a que se refieren los párrafos b y c del artículo 7 de este real decreto, a su vez, con el
siguiente orden de prioridad:
1.º Sujetos que no alcancen un volumen de importaciones de un 0,5 por ciento de volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional durante el periodo al que se refiere el artículo 2.1.
2.º Sujetos que no se encuentren incluidos en el epígrafe inmediatamente anterior.
c)
Solicitudes realizadas por sujetos individuales, o pertenecientes a grupos empresariales empresariales, no incluidos en el párrafo b anterior, sin capacidad de refino en el territorio español ni en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto. decreto, a su vez, con el siguiente orden de prioridad:
1.º Sujetos que no alcancen un volumen de ventas o consumo de un 0,5 por ciento de volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos en el territorio nacional durante el periodo al que se refiere el artículo 2.1.
2.º Sujetos que no se encuentren incluidos en el epígrafe inmediatamente anterior.
d)
Solicitudes realizadas por sujetos individuales, o pertenecientes a grupo empresariales sin capacidad de refino en el territorio español pero con capacidad de refino en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea con que se haya suscrito un acuerdo intergubernamental en los términos del artículo 11 de este real decreto.
3.º e) Solicitudes realizadas por sujetos pertenecientes a grupos empresariales con capacidad de refino en el territorio español.
En los casos en que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes de un mismo grupo establecido en los criterios anteriores, se realizará un reparto uniforme del tal que resulte el mismo número de días disponibles para todas las solicitudes de ese grupo.
En caso de que se produjesen eventuales reducciones de la capacidad de almacenamiento o de existencias disponible por la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, dicha reducción se imputará a los sujetos aplicando los criterios anteriores en orden inverso.
Una vez asignada 7. En los casos en que la capacidad, capacidad total solicitada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, no supere la Corporación capacidad de Reservas Estratégicas almacenamiento y de Productos Petrolíferos existencias disponible por la Corporación, y que la Corporación dispusiese de capacidad excedentaria, podrá asignarla a las solicitudes realizadas, para periodos determinados, por otros Estados Miembros de la Unión Europea o sus Entidades Centrales de Almacenamiento, aun cuando no exista un acuerdo con dicho Estado o por un estado miembro de la Agencia Internacional de la Energía con el sujeto obligado suscribirán que se hubiese suscrito el correspondiente contrato que acuerdo internacional, o por la agencia constituida por dicho estado para el mantenimiento de reservas de seguridad de hidrocarburos.
Dicha asignación
se ajustará al contrato-tipo hará por una duración tal que no afecte a los compromisos que hace referencia el artículo 32.
5. El Ministro
la Corporación haya adquirido o adquiera con los sujetos obligados al mantenimiento de Industria, Turismo y Comercio podrá modificar el número existencias mínimas de días seguridad a los que se hace referencia en refiere el artículo 7.
En
los apartados 2 y 3 del presente artículo, casos en función que la capacidad disponible no sea suficiente para satisfacer todas las solicitudes realizadas por las Estados, Entidades Centrales de Almacenamiento o Agencias a las que hace referencia este apartado, la evolución del mercado Corporación establecerá un mecanismo de reparto objetivo, transparente y no discriminatorio.
8. No existirán existencias estratégicas dentro
de la disponibilidad las existencias mínimas de infraestructuras seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.
9. A la hora
de almacenamiento por parte constituir las existencias estratégicas de productos petrolíferos, la Corporación adoptará las medidas oportunas para garantizar que, al menos, un tercio del total de Reservas Estratégicas las existencias mínimas de Productos Petrolíferos.
6. Los sujetos a
seguridad se mantengan en forma de los productos obligados, a que se refieren los párrafos b y c refiere el artículo 9 siempre que el equivalente de los artículos 7 y 8 petróleo crudo de este real decreto que no alcancen unas ventas o consumos equivalentes a un 0.5 las cantidades consumidas equivalga como mínimo el 75 por ciento del volumen total de cada grupo de productos petrolíferos, vendidos o consumidos consumo interno, calculado por el método que figura en el territorio nacional, podrán solicitar anexo II.
Los equivalentes de petróleo crudo mencionados en
el mantenimiento párrafo anterior se calcularán multiplicando por la Corporación de Reservas Estratégicas un factor de Productos Petrolífero 1,2 la suma del total de hasta los «suministros interiores brutos observados», tal como se definen en el 100 por ciento de su obligación. Dichas solicitudes tendrán preferencia sobre anexo C, punto 3.2.1, del Reglamento (CE) no 1099/2008, para los productos incluidos en las realizadas por categorías utilizadas sin incluir en el resto de cálculo los sujetos obligados. bunkers de barcos internacionales.
Las La Corporación de Reservas Estratégicas remitirá anualmente un informe al Ministerio de Productos Petrolíferos determinará los plazos Industria, Energía y condiciones para la recepción Turismo sobre el cumplimiento de las solicitudes. la obligación relativa a este apartado.
7. No existirán existencias estratégicas dentro 10. La Corporación publicará de las existencias mínimas manera permanente una información completa, por categoría de seguridad correspondientes productos, sobre los volúmenes y duración de reservas cuyo mantenimiento podrá garantizar a los gases licuados del petróleo. operadores económicos, o, en su caso, a las entidades centrales de almacenamiento interesadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-4365 Leer Qué cambió
1 de noviembre de 2015 BOE-A-2015-11725 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

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