Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:
a) Los comercializadores de gas natural, por sus ventas de carácter firme en el territorio nacional.
b) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrados por los comercializadores autorizados.
Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. BOE-A-2007-22455
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


