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Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:
a) Los transportistas que incorporen gas natural al sistema conforme a lo regulado en el artículo 58.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas de carácter firme para suministro a clientes en régimen de tarifas.
b) Los
comercializadores de gas natural, conforme a lo regulado en el artículo 58.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas de carácter firme. firme en el territorio nacional.
c) b) Los consumidores que hagan uso del derecho de acceso, conforme a lo dispuesto directos en el artículo 60.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrada suministrados por los comercializadores autorizados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

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