Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.
Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007.
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Artículo 15. Sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Están obligados a mantener existencias mínimas de seguridad de gas natural, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre:
a) Los transportistas que incorporen gas natural al sistema conforme a lo regulado en el artículo 58.a) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas de carácter firme para suministro a clientes en régimen de tarifas. comercializadores de gas natural,
b) Losconforme a lo regulado en el artículo 58.d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas de carácter firme. firme en el territorio nacional.
c) b) Los consumidores que hagan uso del derecho de acceso, conforme a lo dispuesto directos en el artículo 60.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, mercado, en la parte de sus consumos de carácter firme no suministrada suministrados por los comercializadores autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22455 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2004 | Texto original | Leer |


