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Legislación › Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos.

Artículo 16. Suministros firmes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2004 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (157 palabras). Subrayado: lo que se añadió (308 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Suministros firmes.
1. A los únicos efectos de determinar la obligación de mantenimiento de existencias mínimas y de diversificación de suministros, seguridad, tendrán la consideración de suministros firmes los que no se encuentren incluidos en firme alguno de los siguientes: siguientes supuestos:
a) En el mercado a tarifa, se considerarán Los suministros acogidos a un peaje interrumpible, en firme aquellos las condiciones que se efectúen aplicando cualquier tarifa fijada por establezca la Administración, que no esté definida expresamente como interrumpible. reglamentación aplicable.
b) En Los suministros realizados al amparo de un contrato entre un comercializador y un consumidor en el mercado liberalizado, tendrán la consideración que se hayan incluido cláusulas de suministro interrumpibilidad comercial, siempre que el mismo cumpla los preceptos establecidos en firme, con independencia la normativa vigente que le sea de aplicación, así como las condiciones contractuales: siguientes condiciones:
1.º Cualquier i) El punto de suministro efectuado a una presión igual o inferior a cuatro bares (grupo 3 deberá disponer de peajes). equipo de telemedida.
2.º Cualquier suministro en un punto ii) El periodo de consumo igual o inferior a posible interrupción suscrito deberá superar 10 GWh/año, con independencia de días por año y la presión de suministro. duración del contrato deberá ser, al menos, anual.
c) En los suministros Para cada sujeto obligado no incluidos en los párrafos anteriores, será necesario para poder considerar un suministro interrumpible que se cumplan podrán considerar como suministros interrumpibles comerciales, a los requisitos siguientes:
1.º Que el contrato
efectos de suministro entre el comercializador y el cliente permita la interrupción exención de la parte mantenimiento de consumo considerado interrumpible, por parte existencias mínimas de seguridad, más del 25 por ciento de sus ventas totales anuales.
Los comercializadores deberán remitir a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al
gestor técnico del sistema gasista, con un preaviso de 24 horas, ante situaciones la relación de emergencia o escasez clientes con interrumpibilidad comercial a los que se refiere el punto 2 anterior, indicando localización, caudal diario contratado, consumo del año anterior, periodo de suministro interrupción y fechas de gas en inicio y finalización del contrato. A su vez, el gestor técnico del sistema gasista español. deberá enviar a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos la relación de consumidores acogidos al peaje interrumpible junto con su consumo anual.
2.º Que las instalaciones Toda la información a las que se suministra mantengan operativa otra fuente refiere el párrafo anterior deberá ser remitida antes del día 20 de energía alternativa. febrero de cada año.
2. Los comercializadores deberán enviar consumidores directos en mercado que dispongan de equipo de telemedida quedarán eximidos de la relación obligación de consumidores interrumpibles mantenimiento de existencias mínimas de seguridad establecida en el artículo 2.2 hasta un máximo del 25 por ciento de su consumo total anual siempre que remitan, antes del día 20 de febrero de cada año, a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos y al gestor técnico del sistema, antes del 30 una declaración expresa en la que asuman, durante un periodo mínimo de septiembre un año, los compromisos, derechos y obligaciones que disponga la normativa vigente para la interrumpibilidad comercial incluyendo un período de cada año. posible interrupción, especificado en la declaración, superior a 10 días.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22455 Leer Qué cambió
27 de agosto de 2004 Texto original Leer

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