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Legislación › Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.

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Artículo 66. Laboratorios y establecimientos que manipulen virus vivos de la fiebre aftosa.
1. Las autoridades competentes, incluida en su caso la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, Pesca Alimentación y Alimentación, Medio Ambiente, controlarán estrictamente los laboratorios y establecimientos en que se manipulen con fines de investigación, diagnóstico o fabricación virus vivos de la fiebre aftosa, su genoma, antígenos o vacunas obtenidas de dichos antígenos; y velarán por que la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de investigación y diagnóstico se realice exclusivamente en el Laboratorio Central de Sanidad Animal sito los laboratorios contemplados en Algete, Madrid. el anexo XI.
2. Queda prohibida en España, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la manipulación de virus vivos de la fiebre aftosa con fines de fabricación bien de antígenos inactivados para la producción de vacunas, bien de vacunas, así como la investigación correspondiente.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Medio Ambiente velará por que el laboratorio mencionado los laboratorios mencionados en el apartado 1 funcione funcionen de acuerdo, al menos, con las normas de bioseguridad que se indican en el anexo XII.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2013 En vigor BOE-A-2013-6546 Leer Qué cambió
18 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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