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Legislación › Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.

Artículo 51. Ejercicio del derecho de tanteo.

Artículo 51. Ejercicio del derecho de tanteo.

1. Todas las personas propietarias de viviendas de protección pública deberán notificar al servicio territorial competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de venderlas especificando los siguientes datos:

a) Datos de la persona titular o personas titulares de la vivienda objeto de transmisión.

b) Datos de identificación de la vivienda y, en su caso, de sus anejos, incluyendo el estado de cargas y estado de ocupación.

c) Precio de la transmisión y forma de pago proyectada.

d) Datos de la persona interesada en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la vivienda.

e) Cualquier otra condición esencial de la venta.

Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses contados desde la fecha de su recepción por la Administración. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir a la persona transmitente para que la subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.

2. El derecho de tanteo podrá ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Transcurrido ese plazo sin que la Generalitat haya ejercitado el tanteo, se entenderá que renuncia al mismo. La Generalitat podrá comunicar a la persona transmitente, antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo.

Con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de tanteo, la persona titular de la vivienda sujeta a tanteo facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona titular de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.

3. El derecho de tanteo se ejercitará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vivienda dictada al efecto, la cual se notificará de forma fehaciente a la persona transmitente, procediéndose al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la mencionada notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al pago del precio, se entenderá que la Administración renuncia al tanteo por razones de interés público y dictará resolución revocando aquella por la que ejercitó el derecho de tanteo, quedando así el transmitente en libertad para vender en las mismas condiciones comunicadas durante un nuevo plazo de seis meses.

Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el transmitente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo. En este caso, el plazo de seis meses para transmitir se computará desde que se entienda dictado el acto revocatorio.

Se añade contenido por el art. 120 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. BOE-A-2025-11959

Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio. BOE-A-2020-9589

Se modifica por el art. 82 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. BOE-A-2019-1987

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 4 de la citada ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-11959 Leer Qué cambió
12 de junio de 2020 BOE-A-2020-9589 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1987 Leer Qué cambió
21 de abril de 2005 Texto original Leer

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