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Legislación › Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

Artículo 24. Administración portuaria.

Artículo 24. Administración portuaria.

1. La administración portuaria está integrada por la Consejería competente en materia de puertos.

2. En el marco de la dirección superior del Gobierno, corresponde a la administración portuaria el ejercicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de puertos e instalaciones portuarias.

3. Corresponde a la administración portuaria planificar, construir, gestionar y explotar el sistema portuario de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, directamente o a través de la celebración de convenios o consorcios con otras Administraciones y entidades de derecho público, en cualesquiera de las formas previstas en la Ley.

4. Sin perjuicio de lo anterior, la construcción y explotación de los puertos e instalaciones portuarias, o la simple gestión de las instalaciones y dársenas ya construidas, podrán ser realizadas mediante el oportuno título concesional a otorgar por la administración portuaria.

5. Corresponde a la Consejería competente en materia de puertos:

a) Desarrollar la política del Gobierno en este sector de la actividad pública, orientar y controlar la actuación de los entes que dependen de ella.

b) Elevar al Consejo de Gobierno los proyectos de Decreto que tengan que dictarse en ejecución de esta Ley.

c) Elevar al Consejo de Gobierno el Plan de Puertos e Instalaciones Portuarias y sus revisiones o modificaciones.

d) Aprobar, mediante Orden, los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para la ocupación del dominio público portuario.

e) Ejercer las demás competencias que le atribuye esta Ley.

6. Se podrán suscribir convenios con otras Administraciones Públicas para la gestión y explotación de infraestructuras e inmuebles portuarios. En dichos convenios se podrá acordar la cesión gratuita del uso de las infraestructuras e inmuebles situados en los puertos autonómicos, reservándose la Administración portuaria las competencias derivadas de la condición de titular del puerto o instalación. El plazo máximo de duración de estos convenios, incluyendo las prórrogas, no podrá exceder de treinta y cinco años.

Se añade el apartado 6 por el art. 15.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. BOE-A-2021-842

Se modifica el apartado 1 por el art. 11.3 de la Ley 10/2012, de 26 de diciembre. BOE-A-2013-627

Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 9/2006, de 29 de junio. BOE-A-2006-15079

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-842 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-627 Leer Qué cambió
22 de julio de 2006 BOE-A-2006-15079 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 2004 Texto original Leer

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