Legislación › Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.
Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.
Disposición adicional primera. Régimen de libertad de horarios.
En caso de que las Comunidades Autónomas decidan no hacer uso de la opción que les confiere el apartado 1 del artículo 3, se entenderá que los comerciantes disponen de plena libertad para determinar las horas de apertura de sus establecimientos.
Se modifica por el art. 27.4 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. BOE-A-2012-9364.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9364 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2005 | Texto original | Leer |


