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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 110. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.

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Artículo 110. Medidas especiales en caso de perturbaciones del tráfico ferroviario.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, el administrador de infraestructuras ferroviarias, en el plazo de un año partir de la aprobación de este Reglamento, elaborará un plan de contingencias que presentará al Ministerio de Fomento para su aprobación.
2. En los supuestos previstos en el artículo 34 de la Ley del Sector Ferroviario, las empresas ferroviarias estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras ferroviarias los recursos que éste reclame y a prestarle la colaboración que les sea requerida. Por la utilización de los dichos recursos, se satisfará a las empresas ferroviarias que no hayan sido las causantes de la perturbación en el tráfico ferroviario, la correspondiente contraprestación, que se calculará conforme a lo establecido en la correspondiente Orden del Ministro de Fomento, salvo que exista acuerdo previo entre las partes afectadas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de septiembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-13177 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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