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Legislación › Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.

Artículo 54. Servicios complementarios.

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Artículo 54. Servicios complementarios.
1. Son Los servicios complementarios aquellos que complementarios, según lo dispuesto en el administrador anexo de infraestructuras ferroviarias puede ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando obligado la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a prestarlos la Ley sobre el acceso a aquellas que lo soliciten. Tales las actividades de servicios y su ejercicio, pueden comprender:
a) El suministro de la La corriente de tracción.
b) El suministro de combustible.
c) El
precalentamiento de trenes de viajeros.
c) d) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones a las que se da servicios de acceso. mantenimiento, reparación, suministro y terminales de carga y estaciones de clasificación.
d) e) Los específicos para control de del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias habrá de atender las solicitudes para la prestación de este tipo de servicios formuladas por cualesquiera empresas ferroviarias, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-3749 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 Texto original Leer

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