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Legislación › Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo.

Artículo 6 bis. Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de noviembre de 2010 y la del 16 de marzo de 2012. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6 bis. Uso de los sistemas de identificación automática (SIA) por los buques pesqueros.
Los buques pesqueros con una eslora total superior a 15 metros abanderados y registrados en un Estado miembro de la Unión Europea, o que faenen en aguas interiores o en el mar territorial español, o desembarquen sus capturas en un puerto español, deberán ir equipados, de conformidad con el calendario establecido en el anexo II, parte I, punto 3, con un sistema de identificación automática SIA (clase A) que cumpla las normas de rendimiento establecidas por la OMI.
Los buques pesqueros equipados con un sistema SIA lo mantendrán en funcionamiento en todo momento. En circunstancias excepcionales, el citado sistema podrá ser desconectado si el capitán lo considera necesario para la seguridad del buque.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de marzo de 2012 En vigor BOE-A-2012-1678 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-18370 Leer

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