Legislación › Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Artículo 53. De las autorizaciones excepcionales.
Artículo 53. De las autorizaciones excepcionales.
1. La autorización expedida por la consejería competente deberá ser motivada y especificar, según las condiciones que establezca mediante resolución la dirección general competente en la materia:
a) El objeto o razón de la acción.
b) La especie o especies a que se refiere.
c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
e) Los controles que se ejercerán.
2. El medio o método autorizado será proporcionado al fin que se persigue.
3. En todos los casos, finalizada la actividad, el autorizado deberá presentar en la consejería competente en materia de caza y pesca fluvial, en el plazo que a tal efecto se le indique, una memoria en la que se especificarán los resultados obtenidos, el número de ejemplares utilizados y cuantas circunstancias de interés se hayan producido.
4. El titular autorizado para las medidas de control deberá portar copia de la autorización excepcional durante su ejecución y durante el transporte de animales.
5. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización presentada.
Se modifica por el art. 63.4 del Decreto-ley 1/2025, de 5 de junio. BORM-s-2025-90130
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90130 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


