Legislación › Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
A la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente procederá a la apertura de un libro registro de las sociedades de cazadores y pescadores ya existentes, al objeto del control de las mismas y para el otorgamiento de los derechos y la asignación de las responsabilidades contempladas en la presente Ley.
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


