Legislación › Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
Artículo 3. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de septiembre de 2004 y la del 1 de septiembre de 2004. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este real decreto, se entiende por:
a) Homologación a un título del Catálogo de títulos universitarios oficiales: el reconocimiento oficial de la formación superada, para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un título español de los incluidos en el citado catálogo.
b) Homologación a grado académico de aquellos en los que se estructuran los estudios universitarios en España: el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero, como equivalente a la exigida para la obtención de un grado académico inherente a cualquiera de los niveles en que se estructuran los estudios universitarios españoles y no a un título concreto.
c) Convalidación: el reconocimiento oficial de la validez a efectos académicos de estudios superiores realizados en el extranjero, hayan finalizado o no con la obtención de un título, respecto de estudios universitarios españoles parciales, que permitan proseguir dichos estudios en una universidad española.
d) Título extranjero de educación superior: cualquier título, certificado o diploma con validez oficial, acreditativo de la completa superación del correspondiente ciclo de estudios superiores, incluido, en su caso, el período de prácticas necesario para su obtención, expedido por la autoridad competente de acuerdo con la legislación del Estado al que pertenezcan dichos estudios.
e) Títulos con validez académica oficial en el país de origen: los títulos que otorgan grados académicos de educación superior integrantes de un determinado sistema educativo y los reconocidos como equivalentes a aquellos por las autoridades competentes del país en que se impartan.
f) Estudios implantados en su totalidad en España:
aquellos en los que, con la autorización de la Administración competente, se esté impartiendo, en al menos una universidad, el último curso de duración teórica de los estudios conducentes al título de que se trate.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de septiembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-15616 | Leer | Qué cambió |
| 4 de septiembre de 2004 | Texto original | Leer |


