Legislación › Ley 8/2005, de 10 de junio, de la Viña y del Vino de Castilla y León.
Artículo 44. Medidas cautelares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de julio de 2005 y la del 21 de marzo de 2014.
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Artículo 44. Infracciones de las entidades independientes de inspección y certificación. Medidas cautelares.
1. Tienen la consideración de infracciones leves, sancionables con amonestación, Los inspectores podrán inmovilizar cautelarmente las siguientes: mercancías, productos, envases, etiquetas, y demás objetos relacionados presuntamente con alguna de
a) La ausencia de comunicación dentrolos plazos establecidos reglamentariamente; las infracciones previstas en esta Ley, haciendo constar en acta tanto el caso de la resolución de su autorización, la ausencia de toda la información que resulte necesaria para la supervisión de la Entidad relativa a sus actuaciones, organización y operadores sujetos a su control; así objeto como la no comunicación los motivos de modificaciones en la documentación vigente. intervención cautelar.
b) La demora injustificada, por tiempo igual o inferior a un mes, en la realización de las comprobaciones solicitadas por el órgano competente.
2. Tienen Cuando la consideración de infracciones graves, sancionables con suspensión de su autorización por un periodo de tiempo igual o superior a tres meses e inferior presunta infracción detectada fuera imputable a diez años, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes: un
a) La comisión enperiodo de veinticuatro meses, de una tercera falta leve, siempre que las dos anteriores hayan sido sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa. organismo público o a un
b) La demora injustificada, por tiempo superiormes, en la realización órgano independiente de las comprobaciones solicitadas por certificación e inspección, el órgano competente. competente para incoar el procedimiento sancionador podrá acordar, a propuesta del instructor, la suspensión
c) El incumplimiento de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos de actuación.
3. Tienen la consideración de infracciones muy graves, sancionables con la revocación definitiva de su autorización, y sin perjuicio de la imposición de la sanción correspondiente de acuerdo con la normativa básica, las siguientes:
a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de concesión de la autorización.
b) La comisión de una segunda falta grave, siempre que la anterior haya sido sancionada conde su autorización en los tres años anteriores. cautelar del
Se entenderán como condiciones esenciales de la autorización las relacionadas con la competencia técnicaorganismo, su independencia, imparcialidad, objetividad y confidencialidad, así como, si procede, con el ejercicio indicado organismo u órgano de un control apropiado sobre control. En tal caso, la utilización de sus concesiones, certificados y marcas de conformidad. resolución que
4. De las sancionessean impuestas a estas entidades por faltas graves y muy graves se dará cuenta a la entidad de acreditación, así como al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radique dicte establecerá el domicilio social de la entidad sistema de control, control aplicable en el caso de que éste tanto se encuentre ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. sustancia el procedimiento sancionador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de marzo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3562 | Leer | Qué cambió |
| 6 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


