Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 105. Gradación.
Artículo 105. Gradación.
Para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior y para la determinación de su cuantía, tienen que considerarse las circunstancias del caso y, especialmente, las siguientes:
a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia.
d) El lucro ilegal obtenido por el infractor y su capacidad económica.
e) La enmienda voluntaria durante la tramitación del procedimiento de las irregularidades que originaron la actuación sancionadora.
f) La relevancia externa de la conducta infractora.
Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819
Su anterior numeración era artículo 100.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


