Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 108. Responsabilidad por daños.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2005 y la del 27 de julio de 2014.
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Artículo 108. Obras y actividades no amparadas Responsabilidad por título habilitante. daños.
1. Puertos de las Illes Balears puede ordenar la paralización inmediata de las obras, así como la suspensión de las actividades que no tengan cobertura en el título administrativo correspondiente o Las responsabilidades administrativas que no se ajusten deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia a las condiciones los infractores de éste. restablecer la situación alterada por
2. Asimismo, puede acordar cualquier otra medida admitidael ordenamiento jurídico, y particularmente el precinto de obras o de instalaciones ellos, y con la retirada obligación de materiales, maquinaria o equipos que se utilicen en éstas, así como indemnizar a la inmovilización de embarcaciones administración portuaria por los daños y de vehículos. perjuicios causados al
3. En el plazo establecido en la orden de suspensión, el interesado puede solicitar el otorgamiento del título preceptivo o, si procede, adecuar las obras o la actividadtítulo otorgado. Si transcurre este plazo sin que se haya realizado la conducta prescrita, Puertos de las Illes Balears puede adoptar las medidas adecuadas, incluido el desmontaje de las instalaciones dominio público portuario o la demolición a otros bienes y derechos de las obras. ésta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2005 | Texto original | Leer |


