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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 23. Concepto.

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Artículo 23. Derecho aplicable.
1. Puertos de las Illes Balears debe ha de someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado, incluso en lo que concierne a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación. privado. No obstante, queda sometido obstante lo anterior, ha de someterse a las normas administrativas en los aspectos siguientes: siguientes aspectos:
a) Las relaciones con la Administración de la comunidad autónoma y otros entes públicos.
b) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.
c) Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.
d) Las actuaciones de carácter presupuestario.
e) Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.
2. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá regirá, según los casos, por la legislación civil o mercantil, en el marco de lo que prevé la legislación de contratos de las administraciones públicas, y públicas o del sector público, por la Ley de acuerdo, contratación en todo los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o por el derecho privado. En este último caso, con deben aplicarse los principios de publicidad y publicidad, libre concurrencia. concurrencia y salvaguarda del interés público.
3. El régimen patrimonial de Puertos de las Illes Balears será el previsto en la legislación de patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 Texto original Leer

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