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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 23. Concepto.

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Artículo 23. Derecho aplicable. Concepto.
1. Puertos de las Illes Balears ha de someterse, en cuanto a su actividad, al ordenamiento jurídico privado. No obstante lo anterior, ha de someterse a las normas administrativas La administración portuaria regulada en los siguientes aspectos:
a) Las relaciones con la Administración de
esta ley está integrada por la comunidad autónoma y otros entes públicos.
b) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.
c) Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y,
consejería competente en especial, las de carácter demanial, la materia de policía, la sancionadora y puertos, la tributaria.
d) Las actuaciones de carácter presupuestario.
e) Cualquier otra función que esté prevista en normas legales o reglamentarias.
2. La actividad contractual de
entidad Puertos de las Illes Balears se regirá, según y los casos, por la legislación entes que dependan de contratos ella.
2. En el marco
de las administraciones públicas o del sector público, por la Ley de contratación en los sectores dirección superior del agua, Gobierno, corresponde a la energía, los transportes y las telecomunicaciones, o por administración portuaria el derecho privado. En este último caso, deben aplicarse los principios de publicidad, libre concurrencia y salvaguarda del interés público.
3. El régimen patrimonial de Puertos
ejercicio de las Illes Balears será el previsto en competencias atribuidas a la legislación de patrimonio Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las especialidades previstas Balears en la presente ley. materia de puertos e instalaciones portuarias y marítimas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
1 de enero de 2008 BOE-A-2008-5651 Leer Qué cambió
3 de julio de 2005 Texto original Leer

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