Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.
Artículo 46. Normas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 2010 y la del 27 de julio de 2014.
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Artículo 46. Ámbito de aplicación. Normas generales.
1. Son Los servicios comerciales básicos están sujetos a las actividades de prestación portuarias o no portuarias obligaciones de naturaleza comercial que, sin tener el carácter servicio público previstas en esta ley, las cuales se desarrollarán en las ordenanzas reguladoras de los servicios portuarios, están permitidas correspondientes con la finalidad de garantizar su prestación en el dominio público portuario, condiciones razonables de acuerdo con lo que prevé esta ley. seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio y de respeto al medio ambiente.
2. Los servicios comerciales se prestan en régimen Corresponde a Puertos de competencia. La administración portuaria adoptará las Illes Balears adoptar las medidas dirigidas a fomentar la competencia que sean precisas para garantizar una cobertura adecuada de las necesidades de servicios básicos en los puertos, asumiendo la prestación gestión directa de estos servicios. los servicios cuando sea necesario.
3. El desarrollo consejo de actividades industriales, artesanas o administración de naturaleza similar en el dominio público portuario, está sometido al régimen jurídico previsto en esta ley para los servicios comerciales. Puertos de las Illes Balears autorizará, cuando sea procedente, la autoprestación en los
4. Cuandopuertos términos y en las dársenas deportivos definidos en esta ley, además de prestarse servicios generales y básicos, se presten otros servicios complementarios o actividades, comerciales o no, condiciones que ligados a la navegación deportiva o de ocio se dirijan como componente esencial a la desestacionalización del turismo náutico, reglamentariamente se calificarán complementariamente como estación náutica. establezcan.
5. La estación náutica se desarrollará como instrumento de potenciación del sector náutico, en aras de la implantación de un modelo turístico-náutico 4. En caso de calidad. La comisión mixta que se cree en desarrollo impago del artículo 8 de la Ley 30/1998, de 29 servicio por parte de julio, del régimen especial los usuarios, Puertos de las Illes Balears, deberá incorporar este instrumento en Balears puede autorizar a los prestadores a suspender temporalmente el plan de medidas servicio, hasta que se dicte para la implantación de este modelo efectúe su pago o hasta que se garantice de calidad. forma suficiente la deuda que generó la suspensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de julio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8819 | Leer | Qué cambió |
| 26 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-19487 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2005 | Texto original | Leer |


