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Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 47. Obligaciones de servicio público.

Artículo 47. Obligaciones de servicio público.

1. Son obligaciones de servicio público, que tienen que ser aceptadas por todos los prestadores de servicios básicos en los términos en que lo concreten los títulos habilitantes respectivos, las siguientes:

a) Mantener la continuidad y la regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, excepto causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario diligente. Para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, Puertos de las Illes Balears podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.

b) Cooperar en los trabajos de salvamento, extinción de incendios y lucha contra la contaminación, así como en la prevención y el control de las emergencias, tal como indique su plan de autoprotección. Asimismo, informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.

c) Someterse, cuando proceda, a la potestad tarifaria en las condiciones establecidas en las prescripciones particulares por las cuales se rige el título habilitante.

Se renumera por el art. único.6 de la Ley 6/2014, de 18 de julio. BOE-A-2014-8819

Su anterior numeración era artículo 42.

Se modifica el apartado 3 y las letras d) y f) del apartado 4 por el art. 8.3 de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre. BOE-A-2010-19487

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-19487 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

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