LexTotal

Legislación › Ley 10/2005 de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

Artículo 47. Obligaciones de servicio público.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de noviembre de 2010 y la del 27 de julio de 2014. Tachado: lo que se quitó (417 palabras). Subrayado: lo que se añadió (122 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47. Prestación de servicios comerciales y otras actividades por parte Obligaciones de terceros. servicio público.
1. La prestación de servicios comerciales y el desarrollo de actividades mencionadas en el artículo anterior, por parte de terceros, requerirá la obtención de autorización. El plazo de vigencia Son obligaciones de la autorización será el que determine el título correspondiente y podrá tener carácter indefinido excepto cuando vaya vinculada a la ocupación del dominio público. En este último supuesto, el plazo será el mismo que el servicio público, que habilita la ocupación.
2. Las actividades y los servicios comerciales directamente relacionados con la actividad portuaria
tienen que ajustarse a ser aceptadas por todos los pliegos de condiciones generales que tiene que aprobar Puertos de las Illes Balears, con el objeto de garantizar que se realizan prestadores de forma compatible con servicios básicos en los usos portuarios y con el funcionamiento operativo del puerto, términos en condiciones de seguridad y de calidad ambiental.
3. A fin de
que Puertos de lo concreten los títulos habilitantes respectivos, las Illes Balears resuelva sobre una autorización de prestación de servicio o de actividad, la persona interesada tendrá que formular una solicitud que incluya: siguientes:
a) Datos identificativos del solicitante o, en su caso, de los partícipes a la comunidad o entidad sin personalidad jurídica.
b) Descripción de
Mantener la actividad a desarrollar y, en su caso, plazo de continuidad y la misma.
c) Declaración
regularidad de estar al corriente los servicios en el cumplimiento función de las obligaciones características de carácter fiscal, laboral y social impuestas por la legislación vigente y, en su caso, información económico-financiera demanda, excepto causa de la actividad fuerza mayor, haciendo frente a desarrollar.
d) Otros documentos y justificantes
las circunstancias adversas que Puertos de puedan producirse con las Illes Balears considere necesarios, medidas exigibles a un empresario diligente. Para garantizar la exigencia de los cuales esté justificada por razón imperiosa de interés general.
Previa tramitación
continuidad en la prestación del procedimiento, corresponde al Consejo de Administración de servicio, Puertos de las Illes Balears el otorgamiento, con carácter reglado, de las autorizaciones cuyo plazo sea superior a un año, y al director gerente, el podrá establecer servicios mínimos de aquéllas que no excedan este plazo. carácter obligatorio.
4. Las autorizaciones tienen que incluir, como mínimo, las condiciones relativas a b) Cooperar en los aspectos siguientes:
a) Objeto del servicio o
trabajos de la actividad.
b) Plazo
salvamento, extinción de vigencia.
c) Tasa por aprovechamiento especial del dominio público
incendios y lucha contra la contaminación, así como en el ejercicio de actividades comerciales, industriales la prevención y de servicios.
d) Garantías que hayan
el control de constituirse, incluidas las necesarias para cubrir los posibles riesgos para la seguridad emergencias, tal como indique su plan de terceros o medio ambientales, o la suscripción autoprotección. Asimismo, informar de un seguro aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de responsabilidad civil.
e) Condiciones y medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental del servicio
estas materias o de a la actividad.
f) Otras condiciones que se consideren pertinentes y estén justificadas por razones imperiosas de interés
seguridad marítima en general.
5. Cuando el desarrollo de una actividad o de un servicio requiera c) Someterse, cuando proceda, a la ocupación de bienes de dominio público portuario, se tramitará potestad tarifaria en un solo expediente, otorgándose un título administrativo único las condiciones establecidas en el cual las prescripciones particulares por las cuales se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario para rige el mismo plazo. título habilitante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de julio de 2014 En vigor BOE-A-2014-8819 Leer Qué cambió
26 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-19487 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2005 Texto original Leer

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →